APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Artículo 281

El principio establecido en el artículo precedente, admite excepción 
respecto de los herederos del deudor:
1. En caso que la deuda sea hipotecaria. 
2. Cuando es de especie determinada. 
3. Cuando se trata de deuda alternativa a elección del acreedor de dos 
   cosas, de las cuales una es indivisible. 
4. Cuando uno solo de los herederos ha sido gravado con toda la deuda, 
   por el testamento o por la partición. 
5. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa 
   objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el 
   contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda 
   no pueda cubrirse parcialmente. 
En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el 
fundo hipotecado, puede ser perseguido por el todo, salvo su acción 
contra sus coherederos. Con esta misma calidad, puede ser perseguido por 
el todo el heredero en el tercer caso, con arreglo a las disposiciones de
la sección 3ª de este capítulo. En el cuarto caso, el heredero encargado 
del pago, y en el quinto, cualquiera de los herederos puede ser 
reconvenido por el todo, salvo su acción contra los demás coherederos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1381.
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