APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO SECCION VIII - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES 1º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION DIVISIBLE
Artículo 1381
El principio establecido en los dos artículos precedentes admite
excepción, pero sólo con respecto a los codeudores o herederos del deudor:
1º.- Cuando la deuda es de especie determinada.
2º.- Cuando uno de los deudores o uno de los coherederos del deudor,
tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la
obligación o por haberlo así ordenado el testador o determinándose en la
partición de la herencia.
3º.- Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la
cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el
contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no
pueda cubrirse parcialmente.
En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser
perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores o
coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo
caso y en el tercero cualquiera de los codeudores o coherederos puede ser
reconvenido por el todo de la obligación. (*)