APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Artículo 267

Los efectos de la solidaridad entre los acreedores, son:
1. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de pedir el pago 
   total del crédito. 
2. Que el pago hecho a uno de los acreedores, libra al deudor respecto de 
   los otros, sin que eso impida que los acreedores puedan reclamar entre 
   sí la división de lo pagado por el deudor. 
3. Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de uno de 
   los acreedores, aprovecha a los otros. 
4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los 
   acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de 
   ellos. 
5. Que la remisión hecha por alguno de los acreedores, libra al deudor 
   respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado 
   todavía.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1396.
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