APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 186

Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete, 
gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se trasmite de 
un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, 
en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el 
transporte. 
Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no 
usare el porteador de su derecho (artículo 189). 
En este caso, no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario 
personal, contra el que recibió los efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 187 y 189.
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