APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO IV - DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO

Artículo 154

Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de 
mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y 
el dependiente las recibe sin objeción ni protesta, se tiene por buena la
entrega, sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser 
en los casos prevenidos en los artículos 546, 548, 1255 y 1256.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 540.
Ayuda