LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS
Artículo 540
Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta
(artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace
depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con
notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en
la rescisión del contrato.