APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1459

El capitán que recogió los efectos naufragados continuará su rumbo 
conduciéndolos al puerto donde iba destinado su buque, en el cual se 
depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos 
interesados. 
En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan 
descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el 
capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores o 
sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales 
del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o enemigos; 
pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en 
tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1460.
Referencias al artículo
Ayuda