APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1460

Todos los gastos de la arribada, que se hagan con el motivo indicado en 
el artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos 
naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en defecto 
de convenio se regularán a juicio de peritos nombrados por el Juez 
competente en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la 
distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la 
dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para 
recogerlos, y los riesgos que en ello corrió.
Referencias al artículo
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