APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1421

Admitido por el asegurador el abandono, o declarándose válido en juicio, 
se transfiere a los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas, 
desde el momento en que se propuso el abandono, correspondiéndoles las 
mejoras o detrimentos que en ellas sobrevengan. 
Sin embargo, lo que se debe al asegurado, se pagará con preferencia o 
privilegio sobre las cosas abandonadas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.
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