LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO V - DEL ABANDONO
Artículo 1421
Admitido por el asegurador el abandono, o declarándose válido en juicio,
se transfiere a los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas,
desde el momento en que se propuso el abandono, correspondiéndoles las
mejoras o detrimentos que en ellas sobrevengan.
Sin embargo, lo que se debe al asegurado, se pagará con preferencia o
privilegio sobre las cosas abandonadas.