APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1417

Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán a los aseguradores, 
los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos 
los gastos de salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la 
tripulación por el viaje (artículo 1181). 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.
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