APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1415

No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase 
que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que 
los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la 
represa o salvamento, alcancen a tres cuartos a lo menos del valor 
asegurado, o si, por consecuencia del represamiento, los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.
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