APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1407

Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados o embargados, el 
abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehúsen o 
descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los 
gastos del salvamento o de la reclamación (artículo 1389). 
En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez. 
Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos, 
unidos al importe del daño que tienen que indemnizar, excedan a la suma 
sobre que se contrajo el seguro.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.
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