LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO
Artículo 1309
El dinero dado a la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para
adquirir los objetos afectados a su seguridad, o para ponerlos en estado
de llenar su destino.
Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa no cargare efectos hasta el
importe total de la cantidad recibida, restituirá el sobrante al dador,
antes de la salida del buque. Si no lo hiciere habrá acción personal
contra él, por la parte que ha dejado de cargar, aunque la carga viniera
a perderse por efecto de los riesgos previstos en el artículo 1307.
Lo mismo tendrá lugar cuando el dinero a la gruesa fuese tomado para
habilitar el buque, si el tomador no llegare a hacer uso de él, en todo o
en parte.