APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1309

El dinero dado a la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para 
adquirir los objetos afectados a su seguridad, o para ponerlos en estado 
de llenar su destino. 
Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa no cargare efectos hasta el 
importe total de la cantidad recibida, restituirá el sobrante al dador, 
antes de la salida del buque. Si no lo hiciere habrá acción personal 
contra él, por la parte que ha dejado de cargar, aunque la carga viniera 
a perderse por efecto de los riesgos previstos en el artículo 1307. 
Lo mismo tendrá lugar cuando el dinero a la gruesa fuese tomado para 
habilitar el buque, si el tomador no llegare a hacer uso de él, en todo o 
en parte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1315.
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