APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 1271

El contrato del fletamento queda rescindido, sin que haya lugar a 
exigencia alguna de parte a parte:
1. Si antes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por 
fuerza mayor, sin limitación de tiempo. 
2. Si antes de principiado el viaje se prohibiese la exportación de todos 
o parte de los efectos, comprendidos en una sola póliza, del lugar donde 
deba salir el buque o la importación en el de su destino. 
3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio 
con la nación a donde se dirigía el buque. 
4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del 
destino, antes de la salida del buque. 
En todos los referidos casos, los gastos de carga serán por cuenta del 
fletador o cargadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1273 y 1275.
Ayuda