APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1137

No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el 
curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en 
puerto donde hubiere Cónsul de la República. 
En tal caso, sólo será válido el testamento si se autorizare por el 
Cónsul y dos testigos, o se otorgare por instrumento público conforme a 
las leyes del país en que se encuentre.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 822.
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