APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1134

Los testamentos expresados en el artículo precedente se harán siempre por 
duplicado. 
Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya Cónsul de la República, 
el capitán o la persona que haya autorizado el testamento, depositará uno 
de los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul que lo dirigirá 
al Ministerio de Gobierno, para que lo remita al Juzgado de 1ª Instancia 
del domicilio del testador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1135.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 819 incisos 
1º) y 2º).
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