APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1117

Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el 
artículo precedente, es indispensable:
1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder, 
   pertenecientes al buque o sus dueños. 
2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o 
   consignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la 
   carga, o que hallándose presentes, hayan sido requeridos sin resultado. 
3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del 
   buque, haciéndose en el "Diario de navegación" el asiento respectivo. 
La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juzgado L. de 
Comercio o Alcalde Ordinario del Departamento a que corresponda el puerto 
donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y 
en país extranjero ante los Cónsules de la República o la autoridad local 
en su defecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1313.
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