APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1101

Si uno o más de los copartícipes debidamente requeridos dejaren de 
contribuir respectivamente, para los gastos necesarios de equipo y 
armamento del buque, puede el capitán con autorización judicial, 
veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar 
dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por 
contrato a la gruesa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1312.
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