APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1022

Se prescriben por un año:
1. La acción de los artesanos, sirvientes, jornaleros, que han ajustado 
   su trabajo por año. (*)
2. Las acciones entre los contribuyentes por avería común, si no se ha 
   intentado su arreglo y prorrateo dentro de un año, contado desde el 
   fin del viaje en que tuvo lugar la pérdida. 
3. La acción sobre entrega del cargamento, o por daños causados en él, 
   contado desde el día en que acabó el viaje. 
4. Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobrestadías, contado 
   desde el día de la entrega de la carga. 
5. Los sueldos y salarios de la tripulación, contado desde el día en que 
   acabare el viaje. (*)
6. Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento 
   del buque, o de alimentos suministrados a los marineros de orden del 
   capitán, contado desde el día de la entrega, siempre que dentro del 
   año haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la 
   deuda, por el espacio de quince días, contados desde la última 
   entrega. No sucediendo así, conservará el acreedor su acción, aún 
   después de transcurrido el año hasta quince días después de haber 
   fondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 1024 y 1025.
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