CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 1019
Se prescriben por cuatro años:
1. Las acciones provenientes de letras u otros papeles endosables, si no
ha mediado condenación, o si la deuda no ha sido reconocida por documento
separado. Los cuatros años se contarán desde la fecha del protesto, y en
defecto de éste, desde la fecha del vencimiento en los casos del artículo
861, y desde la fecha de la sentencia en los de condenación (artículo
1556). Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo
que establece el artículo 862.
2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas,
herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y salvo
los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas en tiempo
competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que se asentare
en el Registro público de comercio la rescisión del contrato de sociedad.
Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los
liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación
dentro de diez días después de haberl sido comunicada.
3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y
aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva.
4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada termino vencido en pagos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para la
prescripción corre desde el último pago o prestación.
5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos
en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial. Los
cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha cesado;
y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.
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