LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO I - DE LOS COMERCIANTES CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO
Artículo 10
Es legítima la emancipación:
1. Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre, o del curador en su defecto, para ejercer el comercio.
2. Siendo suplida por el Juez en cualesquiera de los casos.
3. Siendo inscripta y hecha pública por el Juez L. de Comercio en el
departamento de la Capital, o por el Alcalde Ordinario respectivo en los demás Departamentos.
Llenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado
mayor para todos los actos y obligaciones comerciales, y no gozará del
beneficio de restitución (artículo 196).
(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.