APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO I - DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO

Artículo 10

   Es legítima la emancipación: 
   1. Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre, o del curador en su defecto, para ejercer el comercio. 
   2. Siendo suplida por el Juez en cualesquiera de los casos. 
   3. Siendo inscripta y hecha pública por el Juez L. de Comercio en el 
departamento de la Capital, o por el Alcalde Ordinario respectivo en los demás Departamentos. 
   Llenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado
mayor para todos los actos y obligaciones comerciales, y no gozará del 
beneficio de restitución (artículo 196).

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.
Referencias al artículo
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