APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO V - DEL MATRIMONIO CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
Artículo 87
Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el
Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado
competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que
hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición
justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado
in extremis.
Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado
exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta
por el artículo 113.