APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE

Artículo 806

    También podrá otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las
condiciones previstas por el artículo 799, sujetándose a las
disposiciones que siguen:
    Presentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo
en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los
cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el
castellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad,
escrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, -
declaración que también suscribirá.
    Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante,
en caso de no conocer a éste, cuando menos por el testimonio de dos de
los cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en
la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a
que se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido
escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que
manifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los
testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará
constar, la suscribirán el otorgante, los testigos y el mismo 
Escribano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 799 y 830.
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