APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO IV - DE LOS AUSENTES
CAPITULO II - DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Artículo 57

   Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o
naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde entonces
dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia.
   Los dos años serán contados desde el día de la acción de guerra,
naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado ese día, desde un
término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el
suceso. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58, 61, 68 y 1122.
Referencias al artículo
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