APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES
CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS
SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES

Artículo 469

    Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de la expresión
bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo
lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 462.
    Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de
una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las
colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general
otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 462 y 881.
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