APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA

Artículo 412

    Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez
indebidamente los autorice, los actos siguientes:
    1º.- Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o
inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en
subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el
acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.
    2º.- Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra
el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
    3º.- Hacer con el menor contratos de cualquier especie.
    4º.- Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de
inventario.
    5º.- Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por
vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas
dádivas remuneratorias o presentes de uso.
    6º.- Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.
    7º.- Hacer o consentir particiones en que los menores sean
interesados, omitiendo la aprobación judicial.
    8º.- Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de
otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431, 984 y 1056.
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