APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA

Artículo 399

    Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la
partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con
otros pro indiviso.
    Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado
la partición, no será necesario nuevo decreto.
    En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita
en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431, 1117, 1129 y 1130.
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