APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO X - DE LA TUTELA CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA
Artículo 394
Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubiertas
todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de
treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se
obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá
colocarlo en los bancos o en rentas públicas.
Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición
de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.
Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los
intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250
unidades reajustables.
394-1
Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo
272, en lo pertinente. (*)