APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA

Artículo 394

    Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubiertas
todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de
treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se
obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá
colocarlo en los bancos o en rentas públicas.
    Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición
de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.
    Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los
intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250
unidades reajustables.

394-1
    Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo
272, en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 272 y 431.
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