APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA

Artículo 388

    Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su
educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir
de los parientes que a ello estén obligados, la prestación de alimentos.
(Artículos 117 y 120).
    El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y
encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 117, 120 y 431.
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