APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES
SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL

Artículo 241

    La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:
    1º.- Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción
coincida con el rapto o violación.
    2º.- En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del
hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.
    3º.- Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se
reclama.
    4º.- Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio
con la madre durante el período de la concepción.
    5º.- Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y
vestido del hijo, de manera pública y continuada por un año, por lo
menos, invocando su calidad de padre.
    6º.- En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de
autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la
concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba
por escrito.
    Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado
podrá excepcionarse contra la acción, probando:
    A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba
notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro
individuo.
    B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente
imposible tener acceso con la madre.
    La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo
podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que
esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador
especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de
producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su
nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán
a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso
del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar
al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada
durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco
años de su mayor edad.
    Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor
ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado
competente en materia penal que corresponda.
    Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición
de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de
multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente
para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados
en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada 
y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar
parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario
invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo
anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele
totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al
actor el pago de su legítima y de sus intereses. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 685 y 1025.
Referencias al artículo
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