APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL
SECCION II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 1969

    Se debe compensar a la sociedad, siempre que se tome de los
gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones personales
de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le
pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus
bienes propios; y en general, siempre que alguno de los cónyuges, saca
provecho personal de los bienes de la sociedad.
    Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y
perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.
    El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este
artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el
provecho o causar el daño. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2391.
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