APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO I - DE LAS DONACIONES
CAPITULO IV - DE LA RESCISION, REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES

Artículo 1640

    Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se
suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la
fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.
   La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante
gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero. (*)
    En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la
donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a
mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al
heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 1112 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1640.
Referencias al artículo
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