Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1640

    Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se
suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la
fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.
    La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará
proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero. (Artículo 1112).
    En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la
donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a
mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al
heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia.
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