APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 1489

    Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor
debe, en la intimación que haga según el artículo anterior, designar
precisa e individualmente el objeto que ofrece.
    Si la elección perteneciere al acreedor, deberá el deudor hacerle
intimar judicialmente que elija; y rehusando elegir aquél, podrá el deudor
ser autorizado por el Juez para verificarlo él mismo.
    Hecha la elección, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para
que reciba la cosa, como si se tratase de cuerpo cierto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1488.
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