APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE ALIMENTOS (*)

Artículo 119

   Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias,
alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:
   1º.- Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.
   2º.- Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad
y los hijos nacidos de su unión con el otro.
   Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge
sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en
condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280 y 283.
Referencias al artículo
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