APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION
SECCION II - DE LA PARTICION

Artículo 1126

    Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue
un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa
partible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la
partición por ellas.
    Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los
partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.
    Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte
considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que
aquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes
corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.
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