APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION SECCION II - DE LA PARTICION
Artículo 1126
Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue
un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa
partible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la
partición por ellas.
Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los
partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.
Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte
considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que
aquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes
corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así. (*)