APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL

Artículo 108

   Se entenderá faltar el padre, madre u otro ascendiente, no sólo por
haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del
territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por
ignorarse el lugar de su residencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 109, 204, 280 y 283.
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