TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES
PREVENTIVAS CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS
Artículo 154
La contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, una vez
comprobada debidamente, en expediente que se instruirá con audiencia de
los interesados, será sancionada por el Ministerio competente, según los
casos, con la obligación de eliminar los efectos de las acciones
promovidas, restituyendo a la faja su conformación original, o con la
prohibición de extraer materiales. En caso de demora o resistencia, o
demora en el cumplimiento de la obligación de eliminar los efectos de las
acciones y de restituir a la faja su conformación original, el Ministerio
competente podrá hacerlo por sí mismo, siendo de cargo del infractor los
gastos que ello ocasione.
Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrán al infractor las sanciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, con la modificación introducida por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 510.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo
192.
Ver en esta norma, artículos:153, 180 y 203 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 192,
Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 154.