TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL Capítulo VI - Registro Único Tributario
Artículo 145-T1
Inscripción de oficio.- Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 141°, 142° y 144° de este Título, deberán verificarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Constatado el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales establecidas en los citados artículos, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá efectuar de oficio las inscripciones y modificaciones pertinentes en el Registro Único Tributario (RUT) en la forma y condiciones que la misma establezca.
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 670° (Texto
integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 704° (Texto
integrado).