APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
CAPITULO 8 - REGIMEN DE CERTIFICADOS

Artículo 87-T1

   Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente comprador 
tome posesión del establecimiento comercial -lo que constará en acta 
notarial- deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para
el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales serán expedidos 
por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta días de 
solicitados.
   Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del
plazo de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente
al 20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser
compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente
comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la
solicitud de certificados.
   Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado
la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo encargado
de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación
provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consignado
su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.
   Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se
practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la
deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y
consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si
éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
   El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será
suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y
demás actos relativos al mismo.
   En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la
responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.
   Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas
que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2º del artículo siguiente, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo. (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 2º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 14.433 de 30/09/1975 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 88 - Título 1.
Referencias al artículo
Ayuda