REGULACION SOBRE ENAJENACION DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES




Promulgación: 30/09/1975
Publicación: 10/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 794
Referencias a toda la norma

Artículo 2

Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente comprador tome
posesión del establecimiento comercial -lo que constará en acta notarial-
deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para el
otorgamiento de la escritura definitiva los cuales serán expedidos por las
respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta días de solicitados.

 Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo
de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente al 20%
(veinte por ciento) del precio estipulado, sin perjuicio a ser compelido a
la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el
profesional actuante, quedan facultados para efectuar la solicitud de
certificados.

 Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado la
liquidación definitiva del adeudo tributario el organismo encargado de la
expedición del certificado habilitante practicará una liquidación
provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y, consignado
su importe, expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.

 Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se
practique la liquidación definitiva o provisoria, las partes estimarán la
deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y
consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si
éste no lo admitiere, lo depositarán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.

 El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será
suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y
demás actos relativos al mismo.

 En estos casos, el adquirente y el escribano quedan liberados de la
responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.

 Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que
anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en
caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado
el depósito sustitutivo.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 69 (interpretativo).
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