TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES
Artículo 84-T3
Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 81 u 82, así como los de bandera nacional
existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de
mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:
A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del
buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la
inscripción de dichos actos;
C) Exoneración de derechos consulares;
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los
fletes realizados por ellos;
E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del
Impuesto al Patrimonio;
F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o
parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que
afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.(*)
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto parcial).