T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO III - CATEGORIA II - RENTAS DE TRABAJO
Artículo 38-T7
(Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los
siguientes conceptos:
A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las
Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión
Social (Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984), según
corresponda.
Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 13.793, de 24 de noviembre
de 1969, y por el artículo 24 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre
de 1961.
B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, al Fondo de
Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre
de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán
deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de
octubre de 2004.
Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas
que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas
del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de
noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la
Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.
D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados
por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20
BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo.
La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores,
legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran
discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el
Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso
de personas bajo régimen de tutela y curatela.
E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios
destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del
contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI
794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También
estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo
acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las
cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación
entienda pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y
por la parte no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de
acuerdo con lo dispuesto por el presente literal no podrá superar las
36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones)
anuales. La presente disposición regirá para cuotas devengadas a
partir del 1° de enero de 2012.
Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2023
inclusive, el costo de la vivienda a que refiere el inciso anterior no
podrá superar UI 1:000.000 (un millón de unidades indexadas).
Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia
Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o el Movimiento para
la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), devengadas a
partir del 1° de enero de 2013, serán deducibles bajo las mismas
condiciones dispuestas en el inciso anterior.
La deducción prevista en los incisos precedentes podrá también ser
realizada por los padres, cuando los préstamos hayan sido otorgados a
sus hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como
a aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los
criterios que establezca el Banco de Previsión Social, siempre que los
mismos no practiquen la referida deducción y vivan conjuntamente, por
las cuotas devengadas a partir del 1° de enero de 2015. Idénticas
deducción y condiciones serán de aplicación a los tutores y curadores
de las referidas personas designadas formalmente.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la
presente deducción.
F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación
del literal b) del artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre
de 2002, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 17.939, de 2 de
enero de 2006.
El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la
deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre
el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o
compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los
padres, y de un orden de prelación en caso contrario.
Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente
aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F)
de este artículo, la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos
nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta
Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa de 8% (ocho por
ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán
el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la
licencia.
La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.124 de 24/03/2023 artículo 1.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.124 de 24/03/2023 artículo 6,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Penúltimo inciso ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literal B), inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.172 de
31/08/2007 artículo 311.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Literal B), inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de
27/12/2010 artículo 810.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008
artículo 8.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012
artículo 5.
Literal E), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de
24/10/2013 artículo 372.
Literal E), incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº
19.280 de 19/09/2014 artículo 1.
Penúltimo inciso redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 169,
Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 8 (referente al literal D).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 169,
Ley Nº 19.280 de 19/09/2014 artículo 1,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 372,
Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 5,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 810,
Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículos 8 y 9,
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 311,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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