TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
Artículo 2-T8
Hecho generador.- Constituirán rentas comprendidas en el hecho
generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las
rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo.
Las rentas computables se clasificarán en:
A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la
enajenación habitual de inmuebles.
B) Rendimientos del trabajo.
C) Rendimientos del capital.
D) Incrementos patrimoniales.
A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el
artículo 4º del Título 4 de este Texto Ordenado que regula a dicho tributo.
Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente por los artículos 30, 10 y 17 del Título que regula al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).
Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la presente ley, se
aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del IRPF. (*)