APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1). 

Artículo 13-T8

   Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en 
el país, el monto imponible correspondiente al literal A) del artículo 2º
de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle: 
   1. El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías 
      de seguros que provengan de sus operaciones de seguros o 
      reaseguros que cubran riesgos en la República o que refieran a 
      personas que al tiempo de la celebración del contrato residieran 
      en el país, se fijan en los siguientes porcentajes sobre las 
      primas percibidas: 6,25% (seis con veinticinco por ciento) para 
      los riesgos de vida; 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por 
      ciento) para los riesgos de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y 
      tres por ciento) para los riesgos marítimos y 4,17% (cuatro con 
      diecisiete por ciento) para otros riesgos. 
   2. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de 
      transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% 
      (veinte con ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los 
      pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del 
      país al extranjero. 
   3. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras 
      productoras, distribuidoras o intermediarias de películas 
      cinematográficas y de "tapes", así como las que realizan 
      transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se 
      fijan en el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento) de la 
      retribución que perciban por su explotación en el país. 
      A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el
      inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente
      uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por
      las entidades no residentes que realicen directamente la
      prestación de servicios a través de Internet, plataformas
      tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el
      demandante se encuentre en territorio nacional. (*)
      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
      encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
      efectúe a través de medios de pago electrónico administrados
      desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero
      electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u
      otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
      reglamentación. (*)
   4. Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias 
      extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 20,83% 
      (veinte con ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta. 
   5. Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de 
      contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan 
      en el 31,25% (treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio 
      acordado. 
   6. Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de 
      mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de 
      servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, 
      aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes 
      porcentajes:
        i)   100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación
             principal) se encuentren en territorio nacional.
        ii)  50% cuando el oferente o el demandante del servicio
             (operación principal) se encuentre en el exterior.
      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
      encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
      efectúe a través de medios de pago electrónico administrados
      desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, 
      tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros 
      instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la 
      reglamentación. (*)
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Incisos 2º) y 3º), Numeral 3 y Numeral 6 ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 
25/09/2017 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º), Numeral 3 agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 248.
Numeral 6 agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 249.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Inciso 1º) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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