APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO IV - RENTA NETA

Artículo 23-T4

  (Deducciones incrementadas).- Los gastos que se mencionan a continuación, serán computables por una vez y media su monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación:

        A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este 
        impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas
        prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas
        consideradas prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán,
        especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico Nacional
        en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el
        Gabinete Ministerial de la Innovación.

        B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda
        necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de
        trabajo a través de la prevención.

        C) (*)

        D) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este
        impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la
        Universidad de la República, de las restantes universidades
        habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la
        Administración Nacional de Educación Pública, Educación
        Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en
        áreas consideradas prioritarias.

        El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas
        prioritarias a estos efectos.

        E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
        certificación bajo las normas de calidad internacionalmente
        admitidas.

        A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a
        computar comprenderán la contratación de servicios de
        certificación de calidad con entidades reconocidas por los
        organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que
        se incurra para la obtención de tal certificación y su
        mantenimiento posterior.

        F) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
        acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas
        internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que
        establezca el Poder Ejecutivo.

        G) Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por
        parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que
        establezca la reglamentación. 

        H) Gastos en que se incurra para la incorporación de material
        genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras),
        embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de
        la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de
        algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el
        mérito genético, y que este haya sido generado o certificado por
        instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no
        estatal. 

        El Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las instituciones
        competentes, los conceptos y las partidas deducibles.

        I) (*)

        J) Sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de
        acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en
        concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento)
        de la menor de las siguientes cifras: 

          1) El excedente que surja de comparar el monto total de los
          salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior,
          ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo
          (IPC). 

          2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del
          ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de
          trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio
          mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato
          anterior. 

          La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los
          referidos promedios. 

          3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los
          salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC.

            A tales efectos no se tendrá en cuenta a los dueños, socios y
            directores. 

            Lo dispuesto en el presente literal no será de aplicación en
            los ejercicios que se haya exonerado el Impuesto a las Rentas
            de las Actividades Económicas, en virtud de un proyecto
            declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de
            enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo
            para la obtención de los beneficios tributarios. 

        K) Los gastos incurridos en la contratación de seguros para 
        cultivos agrícolas de índice para déficit hídrico. El Poder 
        Ejecutivo podrá otorgar el mismo tratamiento a otros seguros que 
        cubran riesgos de déficit o exceso hídrico. (*)

        L) Gastos en que se incurra para financiar proyectos de fomento
        al emprendimiento y a la cultura emprendedora siempre que dichos
        proyectos sean aprobados en los términos y condiciones que el
        Poder Ejecutivo determine.

        Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los
        realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de
        un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones
        a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos
        bajo la forma de centros de emprendimiento o incubadoras de
        empresas, fondos de capital semilla y de riesgo, instituciones
        que ejecuten proyectos sobre cultura emprendedora u otras
        modalidades institucionales que determine el Poder Ejecutivo. (*)

   Los gastos salariales abonados por los desarrolladores de las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, serán computables por una vez y media su monto real. (*)  

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 19.739 de 12/04/2019 artículo 2.
Literal I) derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 242.
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 712.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 27,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 27.
Literal K) agregado/s por: Ley Nº 19.686 de 26/10/2018 artículo 3.
Literal L) agregado/s por: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literales H) e I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 
30/08/2008 artículo 14.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Literal I) ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 712, Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 14, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
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