Sustitúyese el artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 y el artículo 14 de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23. (Deducciones incrementadas).- Los gastos que se
mencionan a continuación, serán computables por una vez y media
su monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la
reglamentación:
A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto,
destinados a capacitar su personal en áreas consideradas
prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas
consideradas prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán,
especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico Nacional
en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el
Gabinete Ministerial de la Innovación.
B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda
necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de
trabajo a través de la prevención.
C) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de
investigación y desarrollo científico y tecnológico siempre que
dichos proyectos sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la
Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12 de la
Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los
realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de
un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones
a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos
bajo la forma de redes de innovación, consorcios, incubadoras de
empresas, fondos de capital semilla u otras modalidades
institucionales que determine el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los
montos de renuncia fiscal asignada a los proyectos a que refiere
el presente literal, y otorgará la aprobación de los mismos con
asesoramiento a que refiere el inciso primero, en base a
modalidades competitivas.
D) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este
impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la
Universidad de la República, de las restantes universidades
habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la
Administración Nacional de Educación Pública, Educación
Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en
áreas consideradas prioritarias.
El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas
prioritarias a estos efectos.
E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
certificación bajo las normas de calidad internacionalmente
admitidas.
A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a
computar comprenderán la contratación de servicios de
certificación de calidad con entidades reconocidas por los
organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que
se incurra para la obtención de tal certificación y su
mantenimiento posterior.
F) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas
internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
G) Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por
parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que
establezca la reglamentación.
H) Gastos en que se incurra para la incorporación de material
genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras),
embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de
la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de
algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el
mérito genético, y que este haya sido generado o certificado por
instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no
estatal.
El Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las instituciones
competentes, los conceptos y las partidas deducibles.
I) Gastos incurridos en concepto de servicios de software
prestados por quienes tributen efectivamente este impuesto.
J) Sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de
acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en
concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento)
de la menor de las siguientes cifras:
1) El excedente que surja de comparar el monto total de los
salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior,
ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo
(IPC).
2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del
ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de
trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio
mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato
anterior.
La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los
referidos promedios.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los
salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC.
A tales efectos no se tendrá en cuenta a los dueños, socios y
directores.
Lo dispuesto en el presente literal no será de aplicación en
los ejercicios que se haya exonerado el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, en virtud de un proyecto
declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo
para la obtención de los beneficios tributarios".