TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 47 - CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY
Artículo 195-T2
Para los efectos del presente Convenio:
1. La expresión << Estado Parte >> significa República Oriental del
Uruguay y República del Paraguay.
2. La expresión << explotación de líneas internacionales de transporte
aéreo >> significa la actividad de transporte de aeronaves con fines
comerciales, de pasajeros, cargas o correo y otras actividades
relacionadas con el negocio aerocomercial llevadas a cabo por el
propietario, arrendatario o fletador de aeronaves excepto donde tal
transporte es llevado a cabo entre puntos de una de las Partes. Las
disposiciones de este Convenio, se aplicarán también al ingreso bruto de
la participación de un consorcio (Pool) o negocio conjunto (Joint
Business) y al capital aplicado en el mismo que correspondan a las
empresas comprendidas en el artículo siguiente.
3. La expresión << empresa de transporte aéreo >> significa las
personas jurídicas de derecho privado o público de los Estados Partes,
que explotan líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves
propias, arrendadas o por ellas fletadas.
4. La expresión << autoridad competente >> significa:
en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de
Economía y Finanzas;
en el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda. (*)