APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
CAPITULO II - CATEGORIA I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS

Artículo 16-T7

     (Rendimientos del capital mobiliario).- Constituirán
rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie
provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de
capital o de crédito de cualquier naturaleza. (*)

   Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas: 
   A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por
la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su
denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes
incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales,
derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y
similares. 
   B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de
capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los
rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas
derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como
rentas del trabajo. 
   C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de 
imagen. (*) 
   D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados, entendiéndose por tales los definidos por el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Las rentas comprendidas en este literal se calcularán como la suma de los resultados positivos y negativos provenientes de dichas operaciones. En caso de resultar un saldo negativo, el mismo solamente podrá deducirse de los resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con instrumentos financieros derivados, dentro del plazo máximo de dos años a que refiere el último inciso del artículo 9° del presente Título. (*)

   Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos. (*) 

   Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los titulares de entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, siempre que las rentas que le den origen se devenguen a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2017. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 3.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 163.
Inciso 2º), literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 
artículo 13.
Penúltimo inciso agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 319.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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