LEY DE LEMAS




Promulgación: 23/05/1939
Publicación: 29/05/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 434
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El lema pertenecerá a la mayoría del partido según lo dispuesto por la ley de 5 de Mayo de 1934. Ninguna agrupación partidaria tendrá derecho de acuerdo con lo establecido en la referida ley, al uso de un lema que contenga la palabra que individualiza otro lema ya registrado, o cualquier palabra o palabras similares o cuya significación pueda ofrecer semejanza con dicho lema, ya sea por razones gramaticales, históricas o políticas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Las agrupaciones políticas que se hayan formado dentro de un partido y no hayan tenido registrado anteriormente lema propio, tendrán derecho a sublema dentro del lema del partido, siempre que hayan solicitado lema antes del 1º de Enero de 1939 y estuvieren organizadas como partidos con anterioridad a esa fecha, y  dieren cumplimiento a los siguientes requisitos:

A) El sublema no deberá ostentar palabras que figuren en el lema ni podrá 
   contener vocablos o expresiones hostiles para otro núcleo del partido.
B) Sus autoridades no podrán estar integradas por miembros afiliados a  
   otros partidos. Los votos emitidos bajo cualquier sublema se acumularán   
   al lema partidario. Presentada la solicitud a la Corte, se dará vista   
   por veinte días perentorios a la autoridad del partido a quien 
   pertenezca el lema. Si esta autoridad ofreciere probar la violación de
   los requisitos anteriores, se abrirá un término de prueba prudencial. 
   Vencido este término o el de la vista si no se hubiere ofrecido prueba, 
   la Corte fallará negando o concediendo el lema y sublema. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La autoridad partidaria a quien corresponda el lema (artículo 1º de esta ley) podrá seguir autorizando el uso de los sublemas fuera de los casos previstos por el artículo anterior, pero al solo efecto del sufragio y de conformidad con lo dispuesto por las leyes electorales vigentes.

Artículo 4

   El sublema a que se refiere el artículo 2º de esta ley facultará a sus 
poseedores para nombrar delegados ante la Corte, Juntas Electorales, Oficinas Inscriptoras y Receptoras de Votos, quedando sujetos dichos delegados a los mismos derechos y obligaciones que las leyes confieren e imponen a los demás delegados partidarios.

Artículo 5

   Los acuerdos a que se refiere la ley 9645 de 15 de Enero de 1937 
(artículo 9º) o cualesquiera otros de carácter político sólo podrán ser realizados por las autoridades a quienes corresponda la propiedad del lema.

Artículo 6

   No se podrá integrar las listas de legisladores y autoridades municipales con personas que pertenezcan pública y notoriamente a otro partido, salvo lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y de acuerdo a lo preceptuado por las leyes concordantes. La Corte Electoral rechazará el registro de hojas de votación que violen este precepto.

Artículo 7

   Todos los cargos electivos deberán votarse conjuntamente en una sola hoja de votación. Sin embargo podrá sufragarse por candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, en hoja de votación aparte, si la autoridad propietaria del lema así lo resolviere. Cuando exista sublema, deberá colocarse después de la fórmula presidencial de manera que no comprenda a ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución de la República.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   No se aceptará el registro de hojas de votación que no contengan la 
totalidad de los cargos llamados a proveerse (artículo 68 de la Constitución), salvo el caso único de la excepción establecida en el artículo anterior.

Artículo 9

   Cuando se haya decidido votar la fórmula presidencial en hoja separada, 
el sufragante deberá dar su voto por candidatos correspondientes a un mismo lema, bajo pena de nulidad del voto.

Artículo 10

   Para optar al ejercicio del derecho que acuerda esta ley, las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo 2º deberán presentarse a la Corte Electoral por lo menos un año antes del próximo acto eleccionario.

Artículo 11

   Toda organización partidaria que pretenda obtener lema, debe cumplir con los siguientes requisitos ante la Corte Electoral:

A) Presentar acta original o copia auténtica, del acto de su fundación con 
   los nombres y apellidos de los concurrentes y la indicación de la serie   
   y número de su inscripción en el Registro Cívico.
B) Programa de principios que se propone desarrollar el partido y Carta 
   Orgánica del mismo, acompañada de la firma de sus adherentes, que no   
   podrán bajar de quinientos, con indicación también de la serie y número    
   de su inscripción en el Registro Cívico.
C) Local principal en que funciona y que constituya su domicilio legal y 
   nombre de las autoridades departamentales indicando los locales donde 
   actúa en toda la República.

Artículo 12

   El lema o denominación partidaria será negado a quienes constituyan 
organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, tiendan a destruir las bases de la nacionalidad (artículo 70, inciso 7º de la Constitución de la República).
Referencias al artículo

Artículo 13

   La Corte Electoral iniciará de oficio juicio de exclusión a los ciudadanos legales inscriptos que estén comprendidos en el caso previsto en el artículo 66 de la Constitución (apartado 3º del inciso C) de dicho artículo.

Artículo 14

   Derógase el artículo 11 de la ley de 22 de Octubre de 1925 y las demás 
disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - TORIBIO OLASO
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